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Jesus Blanch Rouanet Licenciado en Ciencias Químicas por la Universidad de Valencia y Licenciado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos por la Universidad Politécnica de Valencia. calidadindustriaalimentaria@gmail.com

sábado, 17 de noviembre de 2012

RSI - Registro General Sanitario

Están sujetos a inscripción en el Registro, sin cuyo requisito se reputarán clandestinos, las industrias y establecimientos siguientes:
a) De productos alimenticios y alimentarios destinados al consumo humano.
b) De sustancias y materiales destinados a estar en contacto con aquellos productos.
c) De detergentes, desinfectantes y plaguicidas de uso en la industria alimentaria.
d) De sustancias, incluido material macromolecular, para elaboración de materiales de envase y embalaje, destinados a estar en contacto con los alimentos.

A los efectos del apartado anterior, dichas industrias y establecimientos se clasifican en las siguientes categorías:
a) Producción, transformación, elaboración y/ o envasado.
b) Almacenamiento y distribución.
c) Importación de productos procedentes de países no pertenecientes a la CEE.

Asimismo están sujetos a inscripción en el Registro los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/ o especiales, las aguas minerales naturales y las aguas de manantial.

Las aguas minerales naturales o las aguas de manantial de producción nacional se inscribirán, previo su reconocimiento como tales, de conformidad con lo establecido en su Reglamentación Técnico-Sanitaria. Para su notificación a efectos de publicación en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", previstos en la Directiva 80/777/CEE, será requisito imprescindible la previa inscripción en el Registro.

Las aguas minerales naturales o las aguas de manantial extraídas en otros Estados miembros de la CEE, que figuren en las relaciones publicadas en el "Diario Oficial" de acuerdo con la citada Directiva, no tendrán que ser inscritas en el Registro.

Las aguas minerales naturales o las aguas de manantial extraídas en terceros países se inscribirán en el Registro, previo su reconocimiento como tales, con arreglo a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria correspondiente, salvo que figuren en alguna relación publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" por haber sido reconocidas por otro Estado miembro.

Quedan excluidos de la obligatoriedad de inscripción en el Registro, sin perjuicio de los controles sanitarios correspondientes:
a) La producción de frutas y hortalizas destinadas a ser entregadas en estado fresco al consumidor o a otra industria alimentaria.
b) Las instalaciones o Centros cuya actividad se limite al almacenamiento o depósito de productos envasados para uso de la propia Empresa, cuando éstos estén situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma en donde se ubique el establecimiento de producción o transformación. Estas instalaciones figurarán anotadas en el registro del establecimiento de producción o transformación.
c) Los establecimientos que elaboren productos para su consumo en los mismos.
d) Aquellos establecimientos menores que, por su escasa entidad, o por no ser instalaciones permanentes, sean excluidos del Registro por las respectivas Reglamentaciones Técnico-Sanitarias.
e) Los establecimientos de comercio minorista o detallista.

La inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, deberá ser convalidada, cada 5 años, o antes, si se produjeran modificaciones en las instalaciones o procesos fundamentales.

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